domingo, 31 de octubre de 2010

PERSPECTIVA ATMOSFERICA.

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El ultimo tipo de perspectiva que veremos será la perspectiva atmosférica, este tipo de perspectiva ha sido estudiada por artistas, pero es Leonardo da Vinci (podemos ver esta en el paisaje del fondo de varios cuadros de él) quien acuñara el termino y pronunciara las reglas para esta. Esta perspectiva es la unión y punto culminante de todas las perspectivas que hemos visto.
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La perspectiva atmosférica se da por el efecto del aire y los gases que la componen en los objetos y los colores de estos; pero este efecto solo se nota en paisajes muy abiertos. Los colores de los objetos al alejarse de nosotros empiezan a bajar su intensidad, ademas, al estar a mas de 1000 metros empiezan a tomar una coloración azul que se acentúa medida que los objetos se alejan más y más de nosotros; esta coloración azul es dada la composición del aire, sus gases son los que le dan la coloración azul al cielo diurno, cuando al entrar en contacto con la luz del sol reflejan una onda de luz baja de este color, lo mismo sucede en los espacios abiertos, en los cuales el aire se convierte en una separación de planos parecida a lo que vimos con el pergamino en la perspectiva por planos.
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Para ver el uso de esta perspectiva en el arte podemos ver la obra pictórica de Leonardo da Vinci o la del colombiano Gregorio de Arce y Ceballos, cuya obra la podemos encontrar en la iglesia de la nunciatura en la plaza de Bolívar. Para realizar el ejercicio para esta perspectiva debemos llevar:
- 1/8 de papel acuarela.
- Acuarelas.
- Tabla de soporte.
- Pinceles de diversos calibres.
- Una paleta para mezclar las acuarelas con agua.
- Un vaso para agua.
- Trapo para limpiar los pinceles.

Nos vamos a encontrar en el parque el renacimiento, que queda ubicado en la Calle 26 con carrera 22, abajo del cementerio central, lo reconocerán por la estatua de Botero que tiene a su entrada. Nos encontraremos a las 7:30 AM del miércoles para realizar el ejercicio, que consiste en dibujar la ciudad en la cual podemos ver el efecto de la perspectiva atmosférica, no haremos bocetos a lápiz, sino que aprenderemos a hacer bocetos usando las mismas acuarelas, ya que el lápiz choca con estas y hace ver mal nuestros trabajos.

¡Entonces nos vemos el miércoles en el parque!

martes, 19 de octubre de 2010

LEY 140 DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN COLOMBIA.

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Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

REPUBLICA DE COLOMBIA
CONGRESO NACIONAL
LEY No. 140 DEL 23 DE JUNIO DE 1994
Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

Artículo 1: Campo de aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30 % del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
Artículo 2: Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.
Artículo 3: Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades indígenas que se expidan con fundamento en la [Ley 9 de 1989] o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c. Donde lo prohiban los Consejos Municipales y Distritales conforme a los [Numerales 7 y 9 del Artículo 313 de la Constitución Nacional];
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
Artículo 4: Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:
a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorio indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros;
b. Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/l) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Consejos Municipales;
c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a  48 cuarenta y ocho metros cuadrados (12 Mt X 4 Mt).
Artículo 5: Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 6: Aviso de proximidad. Salvo en los lugares que prohiben los literales a. y b. del artículo 3, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.
Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 mts.2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 mts/l.), contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
Artículo 7: Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Los Alcaldes deberán efectuar revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación.
Artículo 8: Declarado inexequible mediante sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional. Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma indefinida.
Artículo 9: Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la Publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohiben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.
Artículo 10: Declarado inexequible mediante sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional. Libertad de ejercicio y principio de igualdad. La colocación de Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino el cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente Ley.
Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley.
Artículo 11: Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el Alcalde del Municipio, Distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función.
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el [Artículo 13 de la presente Ley].
Artículo 12: Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el [Artículo 8 de la Ley 9 de 1989] y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la Alcaldía Municipal o Distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionamiento verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionamiento debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.
Parágrafo: En las entidades territoriales indígenas los Consejos de Gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las Alcaldías Distritales y Municipales en el presente artículo.
Artículo 13: Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Dicha sanción la aplicará el Alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.
Parágrafo: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el [Literal d. del Artículo 3 de la presente Ley], debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde.
Artículo 14: Impuestos. Autorízase a los Consejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la [Ley 14 de 1983], el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.
Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número de Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el [Artículo 12 de la presente Ley].
Artículo 15: Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10 % del área total de la valla.
La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.
No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
Artículo 16: Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya colocación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos. Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en caso de que no se le hubiese señalado plazo en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí señaladas.
Artículo 17: Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o reformadas parcialmente por la presente Ley, incorporándoles las modificaciones de que hayan sido objeto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 23 días de junio de 1994.

REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

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DECRETO 959 DE 2000

(Noviembre 1º)
"Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá".
El Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y el artículo décimo sexto del Acuerdo Distrital 12 de 2000,
DECRETA:
ARTICULO 1. Este decreto compila las normas del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, que conforman la reglamentación vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, según facultad otorgada por el Concejo Distrital en el artículo décimo sexto del Acuerdo Distrital 12 de 2000. Para efectos metodológicos, se señalan en cada caso, los artículos del Acuerdo 01 de 1998 que han sido modificados por el Acuerdo 12 de 2000.
La reglamentación en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, será la siguiente:
Ver Concepto Secretaría General 13 de 2002 , Ver Resolución del Ministerio de Transporte 19341 de 2002, Ver el Decreto Distrital 506 de 2003
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1. Objeto. El presente acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá, D.C., en consonancia, con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial. Como objetivos específicos determinar la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.
ARTICULO 2. Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.
Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.
Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 175 de 2002
TÍTULO II
Amoblamiento urbano
 ARTICULO 3. Elementos. Para los efectos del presente acuerdo se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene.
Son elementos de Amoblamiento urbano, entre otros los siguientes:
De comunicación: Las cabinas telefónicas, los buzones;
De información: La nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, los mogadores, las identificaciones arquitectónicas o urbanas;
De organización: Las señales de tránsito, los semáforos, los paraderos, los bolardos, los transformadores eléctricos, las cajas de teléfonos, las tapas de las alcantarillas;
De ambientación: El alumbrado público, las bancas, asientos y materas, los objetos decorativos, los monumentos y esculturas;
De recreación: Los juegos y aparatos de pasatiempo de propiedad pública;
De servicios varios: Las casetas de expendio de dulces, revistas, flores y otros;
De salud e higiene: Los baños y objetos recolectores de basura;
De seguridad: Los hidrantes, barandas, cerramientos;
Los que se autoricen en los contratos de concesión para el mantenimiento del espacio público.
PARÁGRAFO 1. La entidad oficial que instale o autorice instalar elementos de mobiliario urbano, será responsable, directamente o a través de terceros del mantenimiento y perfecta conservación de los mismos.
ARTICULO 4. El Alcalde Mayor en los términos establecidos en el estatuto de contratación pública, podrá autorizar la colocación, de elementos de mobiliario urbano con publicidad exterior visual en los términos establecidos en la Ley 140 de 1994 y en el presente acuerdo.
ARTICULO 5. Prohibiciones. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios:
a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan;
b) En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas, salvo que se trate de los avisos que indican el nombre de las entidades, embajadas y lugares históricos y de la publicidad exterior visual que de manera eventual anuncie obras de remoción o eventos artísticos;
c) (Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 12 de 2000). En los sectores residenciales especiales, salvo que se trate de avisos adosados a la pared de establecimientos comerciales, los cuales en los sectores antes señalados, no podrán tener iluminación. Esta prohibición no se aplicará sobre ejes de actividad múltiple ni aquellos establecimientos que por disposición de autoridad competente deban iluminar su aviso en horario nocturno;
d) En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, excepto las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma;
e) En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles, y
f) Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.
TÍTULO III
Características particulares y condiciones para fijación de la publicidad exterior visual
CAPÍTULO I
Avisos
ARTICULO 6. (Modificado por el artículo 2º del Acuerdo 12 de 2000).
Definición. Entiéndase por aviso conforme al numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.
PARÁGRAFO. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público.
ARTICULO 7. (Modificado por el artículo 3º del Acuerdo 12 de 2000).
Ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes características:
a) Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada uno de ellas. Lo anterior sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso según las reglas contenidas en este artículo;
b) Los avisos no podrán exceder el 30% del área de la fachada del respectivo establecimiento;
c) Cuando en una misma edificación se desarrolle varias actividades comerciales éstas se anuncian observando los requerimientos de este acuerdo. Cuando en la misma edificación existan establecimientos de comercio con fachadas hacia la vía pública cada uno de ellos podrá anunciar en su respectiva fachada observando las limitaciones anteriores;
d) Las estaciones para el expendio de combustible y los establecimientos comerciales con área de parqueo superior a 2.500 m2 podrán colocar un aviso comercial separado de la fachada, dentro del perímetro del predio, siempre y cuando no anuncie en mismo un sentido visual del que se encuentre en la fachada del establecimiento comercial ni se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de sesión tipo A, andenes, calzadas de vías y donde este acuerdo lo prohíbe. En este caso, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a 15 metros cuadrados;
e) Los edificios de oficinas ubicados sobre ejes de actividad múltiple que tengan más de cinco pisos podrán tener su propia identificación la cual podrá estar ubicada en su cubierta o en la parte superior de la fachada, y
f) En los inmuebles donde operen redes de cajeros automáticos se permitirá que éstos cuenten con sus respectivos avisos, los cuales se consideran para todos los efectos avisos distintos de aquellos que corresponden a los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble. En todo caso estos avisos no podrán ocupar más del 30% del área del frente cajero.
PARÁGRAFO 1. El aviso separado de la fachada referido en el literal d) será considerado como valla, en consecuencia deberá efectuarse su registro ante el DAMA.
PARÁGRAFO 2. La junta de patrimonio histórico reglamentará en un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente acuerdo, las características del aviso en las zonas históricas de la ciudad.
ARTICULO 8. No está permitido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:
a) Los avisos volados o salientes de la fachada;
b) Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos;
c) Los pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación, y
d) Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.
ARTICULO 9. (Modificado por el artículo 4º del Acuerdo 12 de 2000).
Responsables. Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta la persona natural o jurídica que elabore el aviso, el anunciante y el propietario del establecimiento o predio que coloque el aviso sin el cumplimiento de los requisitos previstos quienes se harán acreedores a las sanciones establecidas en este acuerdo.
CAPÍTULO II
Vallas
ARTICULO 10. Definición. Enriéndese por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Ver el art. 88, Acuerdo Distrital 79 de 2003
ARTICULO 11. (Modificado por artículo 5º del Acuerdo 12 de 2000).
Ubicación. Las vallas en el distrito capital podrán ubicarse en los inmuebles ubicados en vías tipo V-0 y V-1, V-2, en un ancho mínimo de 40 metros.
Sobre las vías V-0 y V-1 las vallas no podrán instalarse en zonas residenciales especiales.
Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Distancia. La distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad;
b) Dimensiones vallas de estructura tubular. La altura máxima será de 24 metros, el área de la valla no podrá tener más de 48 metros (12 Mt X 4 Mt) , cuadrados y no podrá sobresalir del límite del inmueble;
c) Dimensiones vallas de estructura convencional. El área de valla no podrá tener más de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que la soporta.
d) Medios informativos electrónicos. En los tableros o vallas electrónicas se podrá anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos, medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y salud pública. Podrán instalarse excepcionalmente sobre espacio público de acuerdo con el reglamento que el Alcalde Mayor expida para el caso. Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. El área expuesta del elemento será inferior a 8 metros cuadrados. Quienes patrocinen la colocación de tableros electrónicos tendrán derechos a hacer anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al 10%, y
e) En vehículos automotores. Se prohíbe fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos salvo la que anuncia productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios. Lo anterior no aplica para vehículo de transporte publico que utilice combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes o de una edad inferior a 5 años con referencia al año modelo, siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:
En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a sesenta centímetros.
En los costados laterales y posterior de buses de servicio público con no más de 10 años de antigüedad de su año modelo original, se podrá pintar publicidad visual siempre y cuando se haga en pintura resistente a la intemperie y no reflectora. En todos los casos la publicidad deberá estar impresa y ocupar un área no superior al 15% de la superficie del lado donde se instale.
En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente acuerdo cuenten con el correspondiente registro ante el DAMA para portar publicidad exterior móvil, contarán con un año de plazo desde la fecha de otorgamiento del citado registro, para convertirse a combustibles exceptuados de control de emisiones contaminantes o para desinstalar dicha publicidad.
PAR.—Igualmente prohíbase su instalación en la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por las siguientes vías: avenida séptima desde el límite norte del distrito calle 246, siguiendo por la carrera séptima y su continuación por la carrera sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúa de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación.
ARTICULO 12. Prohibición. En ningún caso, las vallas podrán tener un área superior a 48 M2 en lotes sin construir, ni podrán utilizar pintura o materiales reflectivos.
ARTICULO. 13. — (Modificado por el artículo 6º del Acuerdo 12 de 2000). Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz.
En todo caso el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que reglamenten, modifiquen o sustituyan.
ARTICULO. 14. —Vallas institucionales. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado. Se regirán por lo previsto en este acuerdo y sólo por excepción podrán utilizarse en el espacio público adyacente a la obra en desarrollo. Estas vallas son temporales y contienen información institucional, preventiva, reglamentaria o direccional sobre servicios, medidas o sistemas de seguridad o transporte, construcción y reparación de obras y vías, programas de recreación, medio ambiente, salud e higiene o comportamientos cívicos. El área máxima será de 18 M2. Se podrá utilizar pintura o materiales reflectivos. Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 300 de 1996
ARTICULO. 15. —Vallas en vehículos automotores. Son aquellas que se han fijado o adherido en vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:
En las capotas de los vehículos autorízase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de tal forma que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.
En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual, siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo. (Ver literal e) del art. 11 del presente texto).
ARTICULO 16. — (Modificado por el artículo 7º del Acuerdo 12 de 2000). Responsables. Para los efectos de lo señalado en este acuerdo, será responsable por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento y el propietario del inmueble o vehículo.
PARÁGRAFO. —El propietario de inmueble o vehículo y el anunciante de la valla serán responsables en caso de no identificarse al propietario de la estructura.
CAPÍTULO III
Pasacalles o pasavias y pendones
ARTICULO 17. —Definición. Son formas de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos. Estos anuncios serán registrados ante el alcalde local. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinticinco (25%) por ciento del tamaño total del pasacalle o pendón. Éstos podrán colocarse por un tiempo no superior a 72 horas antes del evento y durante el desarrollo del mismo.
ARTICULO 18. —Retiro o desmonte. Los pasacalles y los pendones registrados deberán ser desmontados por quien hizo el registro dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas después de terminado el evento o actividad.
ARTICULO 19. —Características generales de los pendones. Deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Elaborados en tela o similares o pegados en la parte superior e inferior a una reglilla de madera.
2. Se permitirá la colocación de pendones en las vías públicas para los siguientes eventos: cívicos, institucionales, culturales, artísticos, políticos y deportivos.
3. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de 200 mts.
ARTICULO 20. —Características generales de los pasacalles o pasavias. Deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Deberán ser elaborados en telas o materiales similares y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire;
2. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de trescientos (300) mts.
3. Deberán estar instalados a una altura única de cinco (5) mts. Con relación al nivel de la calzada;
4. Podrán contener mensajes publicitarios siempre y cuando éstos no sobrepasen del (25%) del área del elemento; y
PARÁGRAFO. —Se permitirá su instalación únicamente sobre ejes de tratamiento de carácter zonal y local.
ARTICULO 21. —Responsables. Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se dispone, el que registra o en su defecto el anunciante.
CAPÍTULO IV
Carteleras locales y mogadores
ARTICULO 22. —Definición. Entiéndese por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. El distrito proveerá las carteleras locales.
Se entiende por morador la estructura ubicada por las autoridades distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se, adosen carteles o afiches.
ARTICULO. 23. —Ubicación. El departamento administrativo de planeación Distrital definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores.
PARÁGRAFO. —Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un morador.
ARTICULO 24. —Está prohibido colocar carteleras locales y mogadores en los siguientes lugares:
a) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor, y
b) En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente acuerdo.
PARÁGRAFO. —Sólo se podrá fijar carteles o afiches en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de este acuerdo.
CAPÍTULO V
Otras formas de publicidad exterior visual
ARTICULO 25. —Murales artísticos. Para los efectos de esta disposición son murales artísticos los que con carácter decorativo y con motivos artísticos se pintan directamente sobre los muros de las culatas de las edificaciones y muros de cerramiento. Estos murales no podrán incluir ningún tipo de publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno; en todo caso requieren el correspondiente registro por parte del DAMA. Los motivos de los murales artísticos no se pueden repetir ni en un mural ni en murales diferentes. Quien patrocine la colocación de murales artísticos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios en una área no mayor al 10% sobre la misma superficie, ni mayor a 48 mts2.
PARÁGRAFO. —Está prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios, y los muros de cerramiento, de lotes sin desarrollo.
ARTICULO 26. —Publicidad aérea. Este tipo de publicidad incluye los globos libres y los dirigibles con publicidad exterior visual, así como los aviones con publicidad de arrastre y publicidad exterior. En ningún caso será permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital. Lo anterior se regirá de conformidad a las normas que en esta materia tenga previsto la Aeronáutica Civil.
ARTICULO 27. —Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, colombinas o similares. Los instrumentos de este tipo de publicidad, inclusive los instalados en lotes o edificaciones privadas, se sujetarán a lo previsto para las vallas en este acuerdo y serán registradas ante el alcalde local correspondiente, por un plazo máximo de 72 horas y en ningún caso sobre vías.
ARTICULO 28. —No está permitido colocar las anteriores formas de publicidad exterior en los siguientes sitios además de los ya mencionados en las restricciones del artículo 5º de este acuerdo:
a) Sobre vías o zonas de carácter paisajístico;
b) En puentes peatonales, vehiculares, separadores de vías y en las fachadas de las edificaciones;
c) Sobre los elementos naturales como árboles, rocas y similares, y
d) Sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares.
ARTICULO 29.—No se podrá colocar publicidad exterior visual diferente a la establecida en el presente acuerdo. No obstante, se podrá implementar las innovaciones tecnológicas a los actuales elementos de publicidad exterior visual.
TÍTULO IV
Mecanismos de control y sanciones
CAPÍTULO I
Registro, infracciones y otras disposiciones
ARTICULO 30. — (Modificado por el artículo 8º del Acuerdo 12 de 2000).
Registro. El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente acuerdo.
Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberán aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos:
a) Tipo de publicidad y su ubicación;
b) Identificación del anunciante, NIT y demás datos para su colocación;
c) Identificación del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documentos de identidad, NIT, teléfono y demás datos para su localización, y
d) Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen.
Cualquier cambio de la información de los literales a) b) y c) deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro.
Para dar cumplimiento a lo anterior el DAMA deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al distrito.
ARTICULO 31. — (Modificado por el artículo 9º del Acuerdo 12 de 2000).
Sanciones. Sin perjuicio de las acciones populares establecidas en la Constitución y la ley, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual, en sitios prohibidos por la ley y este acuerdo o, en condiciones no autorizadas por éstos cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por este acuerdo se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario deberá ordenar que se remueva o modifique la publicidad exterior visual que no se ajuste a las condiciones de este acuerdo tan pronto tenga conocimiento de la infracción cuando ésta sea manifiesta o para evitar o remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En casos anteriores, la decisión debe adoptarse y notificarse dentro de los diez (10) días hábiles al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación indicando los recursos que admite el Código Contencioso Administrativo para agotar la vía gubernativa. Si la decisión consiste en ordenar la remoción de la publicidad exterior visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido, la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía las remuevan a costa del infractor.
Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada y no se encuentre dentro de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos se acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.
PARAGRAFO.—Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena la remoción podrán ser donadas por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruirlas.
ARTICULO 32. — (Modificado por el artículo 10 del Acuerdo 12 de 2000).
Multas. Los infractores de este acuerdo incurrirán en multas de uno y medio (1½) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales según la gravedad de la contravención y el desmonte del respectivo elemento de publicidad si fuese el caso. El infractor tendrá un plazo de diez días para acatar la orden; en caso de desacato por parte del infractor a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.
El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.
PARÁGRAFO. —Los dineros recaudados por concepto de sanciones serán destinados para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.
ARTICULO 33. — (Modificado por el artículo 11 del Acuerdo 12 de 2000). El funcionario que actúe contraviniendo lo establecido en el presente acuerdo incurrirá en causal de mala conducta.
TÍTULO V
Disposiciones finales
ARTICULO 34. —Contenido de los mensajes. No estarán permitidas prácticas atentatorias contra la moral y las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
ARTICULO 35. —Cuando la publicidad exterior visual se haga sobre vallas, en su parte inferior derecha deberá incluir el número de registro, en forma visible y legible desde el espacio público.
ARTICULO 36. —En las áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales, sólo podrá publicitarse las marcas de los respectivos productos.
ARTICULO 37. —Licencias vigentes. Las licencias y autorizaciones vigentes antes de ser expedido este acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.
PARÁGRAFO 1º—En caso de no haberse señalado plazo en la licencia o permiso, concedido a la publicidad exterior visual, tal permiso o licencia perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este acuerdo.
PARÁGRAFO. 2º—La publicidad exterior visual que no cuente con ningún tipo de Iicencia o permiso deberá ser registrada dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses a solicitud del anunciante. Las solicitudes de registro se evaluarán teniendo en cuenta lo estipulado en este acuerdo, vencido este plazo la publicidad visual que no esté registrada se le aplicará la sanción establecida en el artículo 32 de esta disposición.
ARTICULO 38. —Desmonte de vallas. En el proceso de desmonte de vallas, tendrá prelación para permanecer en el respectivo lugar, la valla con el registro o licencia más antiguo que se encuentre de conformidad con las normas vigentes al momento de su instalación.
ARTICULO 39. —Publicidad política. Lo concerniente a la publicidad política se regirá por las normas legales vigentes y por lo establecido en el presente acuerdo. Ver la Resolución del Alcalde Mayor 134 de 2002
ARTICULO 40. —Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los decretos distritales 514 de 1986 y 351 de 1991.
ARTICULO 41. — (Artículo 12 del Acuerdo 12 de 2000). La publicidad exterior visual es un medio masivo de comunicación reconocido por la Constitución Política y regulado de manera específica por la Ley 140 de 1994, que la determina como una actividad libre previo el cumplimiento de ciertos requisitos previamente establecidos.
ARTICULO 42. — (Artículo 13 del Acuerdo 12 de 2000). Los elementos que se encuentran con alguna autorización podrán ser trasladados siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en el presente acuerdo y previo aviso de 15 días al DAMA.
ARTICULO 43. — (Artículo 14 del Acuerdo 12 de 2000).
Transitorio. Se congela en el Distrito Capital la instalación de nuevas vallas por un término de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.
Las vallas instaladas al momento de la firma del presente acuerdo, que cumplan la distancia de 160 metros en el mismo sentido y costado vehicular y que hayan solicitado registro ante el DAMA tendrán prelación para permanecer instaladas teniendo en cuenta el registro o licencia más antiguo que se encuentre de conformidad con las normas vigentes en el momento de su instalación.
ARTICULO 44. — (Artículo 15 del Acuerdo 12 de 2000). Dos años después de la entrada en vigencia de este acuerdo se entenderá derogados todos los registros y/o permisos de publicidad exterior visual anteriores, al mismo, en concordancia con lo establecido en el artículo anterior.
Por tanto, antes del vencimiento de este término deberán tramitarse ante el DAMA los nuevos registros de las vallas que cumplan con los registros establecidos en el presente acuerdo.
Ver art. 14 Resolución DAMA 0912 de 2002
ARTICULO 45. — (Artículo 16 del Acuerdo 12 de 2000). Facúltese al señor Alcalde Mayor de la ciudad, para que en un plazo de tres (3) meses, mediante decreto Distrital agrupe en un solo texto el Acuerdo 01 de 1998 y el presente acuerdo.
ARTICULO 46. — (Artículo 16 del Acuerdo 12 de 2000).
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su sanción. Las demás normas del acuerdo 01 de 1998 continúan vigentes.
ARTICULO 2º—Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 1º de noviembre de 2000.

viernes, 15 de octubre de 2010

PERSPECTIVA POR PLANOS.

Como vimos anteriormente, antes del renacimiento, en la edad media, la perspectiva tal y como la conocemos hoy en dia no existia, los artistas para dar sensacion deprofundidad simplemente colocaban unos objetos delante de otros y en algunos casos hacian mas grandes los que estaban mas cerca al espectador y mas pequeños los que estaban lejos, pero no exisitia la linea de horizonte o los puntos de fuga. Hoy en dia conocemos el uso de estos elementos tanto en el arte como en el diseño, y esa perspectiva por planos sireve para percatarnos de una de las reglas de la perspectiva: Todo objeto que se aleja del punto de vista del dibujante pierde detalle. Para ver que tanto detalle van perdiendo los objetos a medida que se alejan, podemos usar un ejercicio en el que retomemos la perspectiva por planos, pero sin dejar de lado lo que hemos aprendido anteriormente; entonces, todo paisaje, espacio, puede ser dividido por planos, solo debemos tomar en cuenta o unas medidas standard, o elementos que nos sirvan como referentes para esto. Tomemos como ejemplo un paisaje:

http://misfondos.com.es/images/wallpapers/paisajes-de-colombia-bogota-751259.jpeg

En este caso tomamos una imagen de una calle bogotana, entonces, tomamos como referente algun objeto que este muy cercano a nosotros, como en este caso seria la primera pileta que vemos en la foto, entonces todo lo que este a lado y lado de la pileta hasta donde termina esta, sera nuestro primer plano; el segundo plano ira desde el punto en que termina la primera pileta, hasta donde termina la segunda, ese sera nuestro segundo plano. El tercer plano ira hasta la interseccion de la calle, el cuarto sera hasta el edificio de El Tiempo que se ve atras, y el quinto plano sera todo lo demas.

Al ya tener la separacion veremos que cada plano abarca ciertos detalles u objetos, todos los objetos que esten en ese plano tendran la misma cantidad de detalle, asi, lo que esta mas cerca de nosotros o en primer plano tendra muchisimo detalle; en el segundo plano empezamos a ver un poco menos detallados los objetos que se encuentren en el, en el tercer plano estaran menos detallados que en el segundo y asi sucesivamente.
El ejercicio que proponemos para ver la perdida de detalle es dibujar cada plano en una hoja traslucida diferente (pergamino), nos ubicamos en un lugar, y empezamos a hacer la separacion por planos mentalmente, luego de esto en cada hoja dibujaremos los objetos que se encuentren en cada plano, es decir, una hoja para los objetos del primer plano, otra para los del segundo, otra para el tercero, etc.; cada objeto de cada uno de esos planos, sin importar si es el primero o el quinto debera ir con la mayor cantidad de detalle posible, ya que cuando los unamos todos, la opacidad del papel nos ira quitando detalle a cada plano, asi, lo del primer plano tendra todo el detalle posible, el segundo, aunque dibujado esmeradamente, por la opacidad del primer pergamino que esta encima perdera un poco de detalle, el tercero perdera mas aun al tener dos hojas de pergamino encima, y asi succesivamente.
Primer plano.
Segundo plano.
Tercer plano.
Cuarto plano.
Quinto plano.
El resultado final de la union de todos los planos sera una imagen que va perdiendo detalle a medida que los objetos se ven mas lejanos en nuestro dibujo.

Entonces, el trabajo para los estudiantes de la mañana es encontrarnos en el parque de Teusaquillo (Calle 34 entre Carreras 16 y 17), deben llevar minimo 5 octavos de papel pergamino de un calibre no muy alto, tinta china y plumilla, al llegar ahi veremos que el parque esta lleno de muchos objetos y debemos hacer la separacion por planos, dibujando con la plumilla y la tinta directamente sobre el papel, eso significa que no podremos realizar bocetos a lapiz.

PERSPECTIVA CON TRES PUNTOS DE FUGA

La perspectiva con tres puntos de fuga sirve para dar la sensación en nuestro dibujo que el objeto tiene una altura elevada, sirve por ejemplo para dibujar edificios como si los estuvieramos viendo o desde abajo en la primera planta, o desde mas arriba del edificio. Para esta perspectiva debemos comenzar como es todas picando la linea de horizonte, normalmente con esta perspectivas solo se manejas dos tipo de linea de horizonte, la alata y la baja.


La linea de horizonte alta (L.H.A.) se utiliza cuando estamos ubicados o queremos dar la sensación de estar ubicados mas arriba del objeto, con lo cual podemos ver su parte superior; la linea de horizonte baja (L.H.B.)se usa cuando estamos viendo el edificio u objeto desde abajo y solo podemos ver uno o dos de sus lados laterales.

Despues de tener la linea de horizonte que nos interese, debemos trazar la linea que sera nuestra altura referencia, cuando es L.H.B la mayor parte de esta altura referencia quedara sobre la linea de horizonte y tan solo un poco bajo ella (Un piso o medio piso si es un edificio), cuando es L.H.A toda la altura referencia quedara debajo de la linea de horizonte.

Luego, como si estuvieramos trabajando dos puntos de fuga, los ubicamos sobre la linea de horizonte y llevamos los extreños de la altura referencia hasta estos, lo que nos dara la primera parte del encajonamiento.

A continuación ubicamos el tercer punto de fuga que ira fuera de la linea de horizonte, este se ubica en la linea de eje que crea la altura referencia que dibujamos; el tercer punto de fuga no queda en la cima de nuestra altura referencia sino mucho mas arriba de esta. El tercer punto de fuga se ubica en la parte opuesta de donde cuadramos la linea de horizonte, asi si es una L.H.B, lo ubicaremos en la parte alta del formato, y si es L.H.A, ubicaremos el tercer punto de fuga en la parte baja de nuestro papel.

Al tener el tercer punto de fuga ubicado, debemos tomar un ancho referencia para completar nuestro encajonamiento, al haberlos marcado con unos pequeños puntos, llevamos estos hacia el tercer punto de fuga y tendremos nuestro encajonamiento.

Luego solamente debemos dar detalles a nuestro dibujo, todo lo que sean lineas horizontales iran hacia los puntos de fuga ubicados en la linea de horizonte, en cambio las lineas que sean verticales iran hacia el tercer punto de fuga.

domingo, 3 de octubre de 2010

PERSPECTIVA CON DOS PUNTOS DE FUGA.

http://fc03.deviantart.com/fs38/i/2008/339/a/f/Two_point_perspective_by_3Lit0.jpg
 Ya que sabemos las bases para la perspectiva con un punto de fuga, el irle sumando puntos de fuga será aun mas sencillo; la perspectiva con dos puntos de fuga ya no solo sirve para darle profundidad a nuestros dibujos con una cara de frente, sino que nos servirá para hacer esquinas arquitectónicas, o hacer encajonamientos para perspectiva de cuerpos en la cual podamos moverla a nuestro antojo, así, esta clase de perspectiva nos sirve para dibujar esquinas de casas, esquinas de edificios o también, esquinas de espacios interiores.
http://imagenes.mailxmail.com/cursos/imagenes/8/2/elementos-de-la-perspectiva_5128_2_1.gif
 Como ya aprendimos en la perspectiva con un punto de fuga, el inicio de nuestro dibujo será el trazar la línea de horizonte, así que debemos trazarla imaginariamente en el lugar o paisaje que vayamos a dibujar, esto se logra colocando la espalda recta, mirando hacia al frente, levantamos un brazo y lo ponemos recto hasta que la punta de nuestros dedos estén a la altura de nuestros ojos, a esta altura trazamos una línea imaginaria y esta será nuestra línea de horizonte, luego de tenerla en el paisaje debemos ubicarla en el formato en el que vamos a dibujar.
http://www.lami.pucpr.br/users/pvgomes/pontoshorizonte.jpg
 Luego de esto ubicamos una altura referencia, lo mas seguro es que tomemos como referencia la altura del edificio u objeto cuyo vértice este directamente frente a nosotros, luego ubicamos los puntos de fuga sobre la línea de horizonte, uno a cada lado, ellos nos servirán para proyectar todas nuestras líneas de perspectiva hacia allí.
http://sites.google.com/site/mrmansite/prespectiva2.jpg
 Después de haber realizado esto realizamos el ‘encajonamiento’ para nuestro objeto o edificio, debemos recordar que si hay mas objetos o edificios en nuestro dibujo debemos realizar también encajonamientos para cada uno de ellos; se que esto suena dispendioso o aburrido, pero a medida que tomemos practica en esto podremos dejar de hacerlo ya que nuestro cerebro lo realizara automáticamente.
https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiZTggOxQjPLHlrU-HJbZYabj5bHyhDhcrW9YnBto4jI9iBTTK3rsnIFs2wQThfmTCNZvLWuTMLeQKgQS_1lKVjruzo8L74pwb3tUQfxVuvhEKzoqsaJ2TU_OZFuviJtSqKDPlV2vPH4SE/s320/15.jpg
 Para los detalles de cada pared también nos servirán los puntos de fuga, así que los detalles de la parte izquierda de nuestro dibujo se harán con el punto de fuga de la izquierda, así que tomamos una altura referencia y le damos el ancho que necesitemos en el dibujo, lo mismo sucede con la parte derecha de nuestro dibujo, parta darle profundidad a cada una de estas partes usaremos el punto de fuga contrario, así que para darle profundidad a una ventana o un balcón en la parte derecha usaremos el punto de fuga de la izquierda, y así mismo con la profundidad de los detalles de la parte derecha.
http://www.actiweb.es/designinside/imagen22.jpg?11324

Dibujar con dos puntos de fuga es sencillo, pero como todo en este mundo necesita mucha practica, cuando ya tengan la suficiente se darán cuenta que al dibujar un lugar real tendrán que usar puntos de fuga diferentes para casi cada edificio u objeto, pero siempre sobre la misma línea de horizonte.